LEY PROMULGADA REGISTRADA BAJO EL Nº 9970 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: TITULO I COLEGIO DE PSICOPEDAGOGOS DE SANTA FE
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTICULO 1.- El ejercicio de la Psicopedagogía, en todas sus especialidades, en el territorio de la provincia de Santa Fe, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, y al Estatuto del Colegio de Psicopedagogos que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 2.- Para ejercer la Psicopedagogía se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio Profesional de Psicopedagogos.
ARTICULO 3.– No podrán ejercer la profesión por inhabilidad:
1) Los condenados a cualquier pena por delito doloso, contra la salud pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilidad profesional.
2) Los excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria; cuando dicha sanción hubiere sido dictada por autoridad ajena a la Provincia, la Comisión Directiva podrá examinar las causas y resolver sobre la inhabilitación.
ARTICULO 4.- No podrán ejercer la Psicopedagogía como profesión por incompatibilidad absoluta:
1) Los que desempeñan cargos electivos en los órdenes nacional, provincial o municipal, sean sus funciones ejecutivas o deliberativas.
2) Los ministros del Poder Ejecutivo, los Secretarios de Estado de la Gobernación, Los Subsecretarios de Estado, Diputados y Senadores nacionales y provinciales, Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en Intendentes.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN Y SUS ÁMBITOS DE APLICACIÓN
ARTICULO 5.- En el ejercicio de su profesión deberán:
1) Preservar, mantener, mejorar y restablecer e niños , adolescentes y adultos las posibilidades de aprender.
2) Crear condiciones para un mejor aprendizaje individual y/o grupal en las instituciones educativas y de salud, o en las situaciones de aprendizaje general.
3) Investigar, orientar y asesorar sobre metodologías que ajusten la acción educativa a las bases psicológicas del aprendizaje.
4) Analizar y señalar los factores orgánicos, afectivos, intelectuales, pedagógicos o socio-culturales que favorecen, interfieren o perjudican un buen aprendizaje en los ámbitos individual, grupal, institucional y comunitario, proponiendo proyectos de cambios favorables.
5) Organizar el proceso necesario para concretar en cada caso, el diagnóstico psicopedagógico, el pronóstico y las indicaciones terapéuticas.
6) Realizar tratamientos ante alteraciones de los aprendizajes sistemáticos efectuando el abordaje terapéutico según las características de cada patología.
7) Investigar en las diversas áreas de aplicación de la Psicopedagogía, elaborar nuevos métodos y técnicas de trabajo y controlar la enseñanza y difusión de este saber.
8) Llevar a cabo una adecuada orientación vocacional operativa en todos los niveles educativos.
ARTICULO 6.- El ejercicio de la Psicopedagogía se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
ARTICULO 7.- Los ámbitos previstos en el artículo precedente no limitan la promoción de nuevas especialidades que, desprendiéndose de la Psicopedagogía , requieran su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, determinando nuevas áreas ocupacionales. CAPITULO IV DE LOS PSICOPEDAGOGOS
ARTICULO 8.- Podrán ejercer la Psicopedagogía:
CAPITULO V
DE LAS FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 9.- El Psicopedagogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimientos de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad soliciten su asistencia profesional.
ARTICULO 10.- Los profesionales que ejerzan la Psicopedagogía de conformidad con las prescripciones de la presente Ley, están facultados para:
ARTICULO 11.- Son derechos esenciales de los Psicopedagogos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales , los siguientes: a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal. b) Guardar el secreto profesional.
ARTICULO 12.- Los profesionales que ejerzan la Psicopedagogía están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, a:
b)Procurar la asistencia especializada y la atención específica cuando el cuadro patológico así lo requiera.
ARTICULO 13.- El consultorio donde el matriculado ejerza actividad, deberá estar instalado de acuerdo con las exigencias de la práctica profesional, debiendo exhibirse lugar bien visible del mimo el diploma. título o certificado habilitante. El matriculado debe identificar el consultorio donde ejerce, con una placa o similar donde figure su nombre, apellido, título o especialidad, si la hubiere. Dicho ámbito no deberá ostentar ningún tipo de elemento de carácter político, ideológico o religioso, que pueda identificarlo respecto a actividades que no estén estrictamente relacionadas con su profesión.
ARTICULO 14.- Queda prohibido a los profesionales matriculados:
a)Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, e indicar prácticas que no le competan.
TITULO II DEL COLEGIO DE PSICOPEDAGOGOS DE SANTA FE
CAPITULO I
CREACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL
ARTICULO 15.- Créase en la Provincia de Santa Fe el Colegio de Psicopedagogos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de Derecho Privado en ejercicio de sus funciones públicas. ARTICULO 16.- A los efectos de su funcionamiento, se divide en dos circunscripciones con jurisdicciones territoriales análogas a las que corresponden a la Justicia Provincial, y con sus respectivos asientos en las ciudades de Santa Fe y Rosario.
ARTICULO 17.- La organización y el funcionamiento del Colegio de Psicopedagogos se regirá por la presente Ley, su reglamentación y por los Estatutos, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional que en su consecuencia se dicten, amen de la resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones. En las situaciones no previstas por dicho encuadramiento normativo será de aplicación subsidiaria la Ley Provincial 3950 (t.o.) en tanto resulte compatible con el espíritu y finalidades de aquél.
CAPITULO II
DE LOS FINES Y FUNCIONES
ARTICULO 18.- El Colegio de Psicopedagogos tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el elegir a los organismos tribunales que en representación de los colegiados establezcan en eficaz resguardo de las actividades de la Psicopedagogía, un contralor superior en su disciplina y el máximo control moral en su ejercicio. ARTICULO 19.- Son funciones del Colegio Profesional de Psicopedagogos:
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 20.- El gobierno del Colegio será ejercida por:
ARTICULO 21.- El Consejo Directivo Provincial es la máxima autoridad representativa del Colegio. Su acción se ejecuta por intermedio de Directores de cada una de las respectivas circunscripciones. Estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y Dos Vocales. Deberá reunirse en cada ocasión en que sea citado por su Presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. La presidencia será ejercida por uno de los Presidentes de Directorio, quien será asistido por un Secretario y un Vocal del Directorio de su Circunscripción, correspondiendo la Vicepresidencia y la restante Vocalía al Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Directorio de la otra circunscripción. Los Presidentes de Directorio y demás miembros turnarán anualmente en tales funciones, practicándose la primera designación por sorteo, el que tendrá lugar en la reunión de constitución del Consejo. Son atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
ARTICULO 22.- El Directorio de cada Circunscripción representa al Colegio en el ámbito de su jurisdicción, siendo sus atribuciones sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen las siguientes:
ARTICULO 23.- Los Directivos de circunscripción estarán compuestos por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales Titulares y tres Vocales Suplentes, un Síndico Titular y un Síndico Suplente. Tales cargos serán irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de matrícula. Todos ellos durarán dos años en sus respectivos cargos y serán elegidos por voto directo y secreto de los Colegiados de cada Circunscripción, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Directorio se requerirá un mínimo de tres años en el ejercicio de la profesión en la provincia de Santa Fe. El Directorio deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, tomando resoluciones por mayoría de votos. El Presidente tiene doble voto en caso de empate.
ARTICULO 24.- La Asamblea de profesionales determinará los montos necesarios para el pago de los gastos que ocasione a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética Profesional el ejercicio de sus funciones, los que estarán a cargo del Colegio. Es incompatible el ejercicio de los cargos del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética Profesional.
ARTICULO 25.- Las Asambleas de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán convocadas por el Directorio de cada una de las Circunscripciones en forma y fecha que establezca el reglamento a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las extraordinarias serán citadas por el Directorio o iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los Colegiados de Circunscripción respectiva, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación. En cualquier caso la convocatoria deberá hacerse con antelación no menor de cinco días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y la difusión correspondiente Orden del Cía. Tendrán voz y voto en la Asamblea todos los Colegiados con matrícula vigente, sin restricciones de ninguna índole. Las Asambleas sesionarán válidamente con un tercio de los Colegiados, presentes, pudiendo hacerlo media hora después del horario fijado en la convocatoria con la cantidad de Colegiados asistentes, cualquiera sea su número. Adoptarán las decisiones por mayoría simple, con excepción de la aprobación o reforma de los Estatutos, Reglamentos Internos o Código de Ética Profesional y de la reacción de algunos de sus miembros del Directorio, lo que deberá contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.-
ARTICULO 26.- El Directorio deberá presentar anualmente a la Asamblea de cada Circunscripción para su aprobación memoria, balance e inventario del ejercicio correspondiente. Propondrá en dicha oportunidad el importe de la cuota periódica anual y de las tasas de prestación de servicios administrativos, brindados por el Colegio a sus afiliados los que, una vez aprobados por Asamblea, podrán se periódicamente actualizados por el directorio. Podrán además aceptar las donaciones, herencias, legados y subsidios destinados a los fines del Colegio. El presidente del Consejo Directivo presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos: ejecutará todo crédito, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo de los que representa.
CAPITULO IV
DE LA MATRICULACIÓN
ARTICULO 27.- Es el acto por el cual el Colegio otorga la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia, previa inscripción y registro del título en la matrícula que a esos efectos llevará cada uno de los Directorios de Circunscripción. Dicha autorización se materializará con la entrega de la credencial en la que constarán los datos de la matriculación para el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 28.- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá: a) Estar incluido en los alcances del artículo 8º, inciso a), b), c) y d) de la presente. b) Fijar su domicilio real o legar en la provincia de Santa Fe. c) Prestar juramento a ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que reglamenta el Colegio Profesional de Psicopedagogos. d) Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades o inhabilidad establecida en la presente Ley. El Directorio podrá admitir o inscribir provisoriamente en la matrícula a los profesionales que exhiban certificado analítico de haber finalizado los estudios. La inscripción en la matrícula enunciará de conformidad con la solicitud, documento que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha del título e institución que lo otorgó, domicilio real y legal, lugar donde ejercerá la profesión , siendo obligación del profesional colegiado mantener permanentemente actualizados dichos datos. DENEGACION DE LA INSCRIPCIÓN
ARTICULO 29.- Podrá denegarse la inscripción en la matrícula del Colegio a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, cuando: a) El profesional ejerza actividades que se consideran contrarias al decoro profesional. b) Se invocará contra el profesional una sentencia condenatoria criminal o correccional definitiva que haga considerar inconveniente la matriculación. c) Cuando no reúna los requisitos previamente enumerados para la matrícula.
CANCELACIÓN DE LA MATRICULA
ARTICULO 30.- Son causas para la cancelación de la matrícula: a) La muerte del profesional. b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras estas duren. Inhabilitación que será establecida por el Tribunal de Disciplina del Colegio. c) La condena por sentencia firma y con motivo del ejercicio profesional, o penas por delitos dolosos contra la propiedad, la fe pública o la salud de personas, como así mismo la inhabilitación profesional dispuesta judicialmente. d) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio de la profesión dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio cuando se reiteren en tres oportunidades. e) El pedido del propio Colegiado, o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia. f) La jubilación o pensión que establecieran en favor del Colegiado las cajas de previsión exclusivamente profesionales, a partir del derecho a la percepción efectiva de haberes. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la tercera sanción que alude al inciso d), o tres años de cumplida la pena o inhabilitación a que alude el inciso c), el profesional podrá solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la que se concederá previo dictamen del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio. ARTICULO 31.- Los profesionales comprendidos en el inciso b) del artículo 8º deberán acreditar, dentro del plazo de los 180 días, contados a partir de la asunción de las primeras autoridades del Colegio de Psicopedagogos, la requisitoria allí establecida, mediante certificación especial expedida por la autoridad competente en el caso de organismos públicos sean estos nacionales, provinciales o municipales y, por el director del servicio en los casos de sanatorios, clínicas y/u otras obras sociales, caso contrario, caducará de pleno derecho la matriculación otorgada aunque fueran autoridades electas.
REGISTRO DE MATRICULADOS
ARTICULO 32.- El Colegio, por las autoridades y en forma que determina esta Ley, verificará si el peticionario reúne los requisitos exigidos, y se expedirá dentro de los treinta días hábiles de presentada la solicitud. Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y lo comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en Salud, Medio Ambiente y Acción Social, Educación y Cultura. La falta de resolución del Colegio, dentro de lo mencionado término de treinta días se tendrá por aceptación. Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales de la Psicopedagogía en ejercicio, debiendo comunicar al organismo provincial competente, cualquier modificación derivado de bajas, suspenciones. El Colegio profesional de Psicopedagogos clasificará a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma: a) Profesionales en actividad de ejercicio en la Provincia. b) Profesionales en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la profesión. c) Profesionales en pasividad por abandono de ejercicio, inhabilitaciones, exclusiones o renuncias conforme se establece reglamentariamente. d) Profesionales excluidos del ejercicio de la profesión. Se llevará a cabo un legajo de cada profesional, donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y traslados del mismo; toda circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de la actividad. Es obligación del colegio Profesional de Psicopedagogos conservar siempre visible en sus dependencias una nómina de los profesionales inscriptos con su respectiva matrícula.
CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL
ARTICULO 33.- Es obligación del Colegio Profesional del Psicopedagogos fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro de quienes la practican. El Tribunal de Ética Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la Ética Profesional y a la Disciplina de los Colegiados con arreglo a las disposiciones sustánciales y rituales del Código de Ética y del Reglamento Interno que en consecuencia de esta Ley se dicte, los que en cualquier caso deberán asegurar la garantía del debido proceso.
ARTICULO 34.- El Tribunal de Ética Profesional se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes elegidos de la misma manera que los miembros del Directorio. Para ser miembro se requieren cinco años en el ejercicio de la profesión continuados e inmediatos anteriores dentro del ámbito de la Provincia. Los miembros de la Comisión Directiva no podrán formar parte del Tribunal de Ética Profesional. En su reunión constitutiva se designará un Presidente y se establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación, impedimentos, excusación. Los miembros del Tribunal durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 35.- El Tribunal de Ética Profesional podrá disponer la comparencia de testigos exhibición de documentos, inspecciones y toda diligencia que considere pertinente para la investigación.
ARTICULO 36.- El Tribunal de Ética actuará por denuncia escrita, por recolección del Directorio o de oficio. En el escrito en que formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se apoyan. De esta presentación o de la resolución del Tribunal en su caso, se le comunicará al imputado dentro de los diez días.
ARTICULO 37.- Los profesionales pertenecientes al Colegio de Psicopedagogos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas: a) condena por hecho criminoso que afecte su buen nombre y honor. b) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios por la presente Ley y por la reglamentación que se dicte. c) Negligencia reiterada y manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales. d) Violación de las normas de conducta profesionales establecidas por esta Ley. e) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión. f) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento Interno.
ARTICULO 38.- Las sanciones disciplinarias se resolverán por simple mayoría y serán las siguientes: a) Llamado de atención en privado. b) Multa. c) Censura ante el Directorio. d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión. e) Exclusión de la matrícula.
ARTICULO 39.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a), b) y c) solo podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro de los tres días de su notificación. Las previstas en los incisos d) y e), ante la Asamblea del Colegio.
ARTICULO 40.- La exclusión de la matrícula podrá aplicarse: a) Por haber sido suspendido tres veces o más por motivos graves. b) Por haber sido condenado por la Comisión de delito contra la vida o la salud de las personas o contra la propiedad de las mismas siempre que por las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta gravemente el decoro y la ética profesional.
ARTICULO 41.- El Psicopedagogo excluido de la matrícula no podrá ser inscripto ni reinscripto sino después de transcurridos dos años desde su sanción.
ARTICULO 42.- Las acciones disciplinarias prescriptas al año de producido el hecho que autorice su ejercicio. Cuando se tratare del previsto en el artículo 39º inciso b), el plazo regirá desde la terminación del juicio criminal.
ARTICULO 43.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para poder formar parte del Directorio hasta por tres años y del Tribunal de Ética hasta por cinco años.
ARTICULO 44.- Los miembros del Directorio o del Tribunal de Ética Profesional pueden ser removidos por las siguientes causas: a) Inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen. b) Mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones. c) Inhabilidad o incapacidad. d) Violación a las normas de esta Ley o a las de Conducta Profesional.
ARTICULO 45.- En los casos señalados en el inciso a) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal. La Asamblea ordinaria o extraordinaria es la que resuelve la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en el inciso b). Tal medida solo puede ser adoptada en el voto al menos de un tercio de los miembros del Colegio.
ARTICULO 46.- El profesional sancionado u inhabilitado en los casos de los incisos c) y d) del artículo 30º, queda simultáneamente removido del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello el órgano a que pertenece podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado.
ARTICULO 47.- Antes de resolverse la remoción, el miembro en curso debe contar con el derecho a defensa en los términos y normas que dicte el Reglamento.
ARTICULO 48.- La ejecución de actos previstos por esta Ley por quien no invistiera calidad de profesional según el artículo 8º aparejará la aplicación del Colegio Penal. Será competente al efecto, el Juez de Crimen de turno, y tendrá personería para peticionar la sanción prevista en el Colegio Profesional de Psicopedagogos.
ARTICULO 49.- Los que utilicen avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda mediante los cuales se atribuyen la calidad o funciones reservadas a Psicopedagogos, u ofrezcan servicios de tales sin serlo, serán castigados como autores de ejercicio ilegal de la profesión.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
ARTICULO 50.- Serán recursos del Colegio Profesional: a) La cuota periódica que deberán abonar todos los Psicopedagogos que fijará la Comisión Directiva (monto y forma de pago). b) Las donaciones, contribuciones y legados. c) Las multas que establece la presente Ley. d) Los derechos de inscripción y rehabilitación, que serán fijados por la Comisión Directiva (monto y forma de pago). e) Los créditos y fueros civiles de sus bienes y los intereses que se originen de operaciones bancarias. f) Cualquier otra contribución que resuelvan sus asociados en Asamblea. La falta de pago de las contribuciones impuestas al Psicopedagogo conforme a los determinado en los incisos a). c) y d) se sancionará con inhabilitación de morosos, quien será rehabilitado previo pago de la suma adeudada más el cincuenta por ciento del monto de la misma en concepto de derecho de rehabilitación.
ARTICULO 51.- el Colegio aplicará sus ingresos a: a) La atención de gastos, previsiones e inversiones que requieran su funcionamiento. b) Procurar un sistema previsional digno y eficiente, a la contratación de seguros colectivos y servicios destinados a la atención médica, farmacéutica, jurídica del Psicopedagogo y familia. c) Toda otra forma de ayuda social que resuelva la Comisión Directiva ad referéndum de la Asamblea.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 52.- Podrán incorporarse por esta única vez al Colegio de Psicopedagogos de la Provincia de Santa Fe, las personas que posean título de Consejero Psicopedagogo a nivel terciario exclusivamente, títulos que hubieren sido expedidos por universidades, instituciones superiores oficiales o privadas debidamente reconocidas, y cuando se encontraren en ejercicio de la psicopedagogía clínica en el territorio de la Provincia con una antigüedad no menor a tres años continuos o discontinuos al momento de la promulgación de la presente Ley, debiendo cumplimentar previamente a su matriculación con los requisitos que las primeras autoridades electas del Colegio establecerán en un plazo no mayor de 90 días a partir de la toma de posesión de los respectivos cargos.
ARTICULO 53.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de esta Ley, forma, modo y plazos en que tendrán lugar la matriculación originaria, la designación de organizadores, la redacción de los Estatutos y la elección de las primeras autoridades del Colegio.
ARTICULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis. JOSE ANTONIO REYES C.P.N. RAÚL STRADELLA Presidente Presidente Provicional del Senado Cámara de Diputados Dr. OMAR JULIO DE HALLI OBEID Dr. ROBERTO JOAQUIN VICENTE Secretario Cámara de Diputados Secretario Legislativo DECRETO Nº 4584 SANTA FE, 26 de noviembre de 1986 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA VISTO: La aprobación de la ley que antecede Nº 9.970 efectuada por la Legislatura. DECRETA: Promúlgasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar. _